(Resolución 344-2014-Sunarp-TR-T)
CONTENIDO:
Fundamento destacado.
16. Si bien es cierto que a la fecha de la adjudicación por división y partición del predio submateria (22/8/2006), Patricia Mejía Sánchez se encontraba casada con Eduardo Teodoro Bracamonte Álvarez, conforme consta de la copia certificada por RENIEC del acta de matrimonio del 18/9/1995 presentada, estado civil que ha sido rectificado conforme aparece en el asiento C00003 de la partida registral N° 11340480 del Registro de Predios de Lima; cabe indicar que el hecho de que se pruebe que la celebración del matrimonio antecede a la fecha de adquisición del predio no resulta suficiente para, rectificar la calidad del bien, de bien propio a bien social, toda vez que la titularidad de las acciones y derechos que sobre el inmueble le corresponden a Patricia Mejía Sánchez provienen de la sucesión intestada del causante Hermógenes Antonino Mejía Vera, inscrita en el asiento 2-c) de la mencionada ficha matriz N° 1207456; por lo que, al haberse adquirido el bien a título gratuito, es decir, no existiendo contraprestación alguna por parte de la sociedad conyugal de la cual forma parte la adquiriente, en ese sentido el bien tiene calidad de propio.
17. En ese orden de ideas, no resulta suficiente determinar que un bien fue adquirido durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales para concluir que se trata de un bien común de la sociedad pues, conforme a lo previsto por el articulo 302 del Código Civil, durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales, pueden adquirirse bienes en calidad de propios, tal como ocurre cuando se adquieren bienes a título oneroso siempre que la causa de la adquisición ha precedido al régimen de gananciales (inciso 2) o se adquieran bienes a título gratuito (inciso 3), como ocurrió en el presente caso



