La buena fe registral solo se extiende a las alícuotas establecidas en la compraventa, pero no a lotes concretos

La buena fe registral solo se extiende a las alícuotas establecidas en la compraventa, pero no a lotes concretos

(Casación 2463-2017, Huaura)

CONTENIDO:

Fundamento destacado.

QUINTO.- Nuestro ordenamiento jurídico regula la figura de la “copropiedad”, pues, según lo dispuesto en el artículo 969 del Código Civil, se considera que “hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas”. La copropiedad se caracteriza por la existencia de una pluralidad de sujetos, pues, la misma norma señala que la copropiedad corresponde a “dos o más personas”; también se caracteriza por la unidad del objeto, pues, recae sobre un bien común y, asimismo, por la existencia de cuotas ideales, en consecuencia, el derecho de cada copropietario es “por cuotas ideales”, es decir, por un porcentaje de interés en el bien común.-

SEXTO.- Encontrándose estrechamente vinculados los argumentos por los cuales la recurrente denuncia la infracción de los artículos 169 y 2014 del Código Civil, procedemos a revisar la sentencia de vista; en ella apreciamos que el ad quem reconoce la buena fe (registral) con que han actuado los codemandados Aída Margarita Francia Yllajanqui y Guillermo Nolberto Julca Aranibar respecto de las acciones y derechos que adquirieron con los contratos de compraventa de fechas trece de diciembre de dos mil diez, elevado a escritura pública el treinta de diciembre del mismo año y el del treinta y uno de diciembre de dos mil diez, elevado a escritura pública el catorce de enero de dos mil doce, pero sin considerar los lotes de terreno signados con los números 05 y 06 de la manzana H, que se indican en dichos contratos, ya que de la información inscrita en los Registros Públicos, en los Asientos números 00009 y 00016 de la Partida Registral número P01013447 del Registro de Propiedad Inmueble, solo aparece inscrito que adquirieron el cero punto cincuenta y dos por ciento (0.52%), así como el cero punto cincuenta y tres por ciento (0.53%) de acciones y derechos, que además no se encuentra inscrito el plano de lotización, ni que las vendedoras demandadas tengan inscritos a su favor los lotes en referencia; siendo así, observamos que la sentencia de vista ha evaluado los alcances de la inscripción anotada en los Registros Públicos a favor de los demandados adquirentes con los contratos objeto de nulidad, ya que además, la Partida Registral número P01013447 corresponde a un área de mayor extensión, donde se han anotado diferentes transferencias de porcentajes de acciones y derechos a favor de terceros y de los demandados adquirentes, lo cual significa que sobre el área total de la citada partida registral se ha instaurado un régimen de copropiedad a favor de todos los que tienen derechos inscritos, teniendo derecho a cuotas ideales, razón por la cual la protección de la buena fe registral solo alcanza a las cuotas ideales inscritas y determinadas (porcentajes) en los contratos materia de nulidad, pero no a un área específica que se haya consignado en los contratos de los recurrentes, los que deben determinarse con el consenso de todos y cada uno de los condóminos; en dicho sentido, se aprecia que la sentencia de vista no solo ha evaluado en forma conjunta las cláusulas de los contratos materia de nulidad, sino que además, dicha evaluación se ha realizado sobre la base de los porcentajes adquiridos por los demandados, teniendo en cuenta que sobre el área de mayor extensión, donde no se ha determinado la existencia de lotes, solo pueden adquirirse derechos y acciones, motivo por el cual podemos sostener que no se han infringido los artículos 169 y 2014 del Código Civil; debiendo desestimarse la casación por las causales antes citadas.

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