Es procedente el embargo de bienes conyugales por una deuda de uno de los cónyuges contraída antes del matrimonio, únicamente si se prueba que dicha deuda benefició a la sociedad conyugal.

Es procedente el embargo de bienes conyugales por una deuda de uno de los cónyuges contraída antes del matrimonio, únicamente si se prueba que dicha deuda benefició a la sociedad conyugal.

(Casación 1181-2001, Lima)

CONTENIDO:

Fundamento destacado.

Cuarto.- Los bienes comunes de una sociedad conyugal no están conformados por derechos y acciones, por no tener la naturaleza de un ente mercantil, pues incluso sólo después de su liquidación se puede determinar la porción que corresponde a cada cónyuge. Los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal no pueden responder por la deuda adquirida sólo por el marido, como en el caso de autos, a tenor de lo previsto en el Art. 308 del Código Civil. En autos no se ha probado, finalmente que el crédito del cónyuge fallecido haya beneficiado a la sociedad conyugal, caso en el cual, en observancia de lo dispuesto por el Art. 1316 del citado Código Sustantivo, habría procedido que los bienes comunes respondan por dicha obligación.

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