Motivación sustancialmente incongruente en procesos municipales

Motivación sustancialmente incongruente en procesos municipales

(Casación 5638-2015, Lambayeque)

CONTENIDO:

Fundamento destacado.

Quinto: Desarrollando este derecho constitucional el inciso 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, exige que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarlas respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia, según lo postula el inciso 6) del artículo 50° del mismo cuerpo normativo, también bajo sanción de nulidad.

Sexto: Por el principio de congruencia procesal previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se determina cuáles son las sentencias incongruentes como: a) La sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) La sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) La sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) La sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso.

Décimo. – Es pertinente anotar que el articulo 188° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, sobre silencio administrativo negativo, precisa en el numeral 188.3: “El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.” Asimismo, en el numeral 188.4 señala: “Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos”.

Décimo Primero.- De las normas citadas en los considerandos que anteceden, se puede colegir que, el vencimiento del plazo para resolver un recurso impugnatorio o la inercia de la administración, provoca el llamado silencio administrativo negativo, y con ello se genera el derecho del administrado para accionar judicialmente; lo que no significa que ineludiblemente se obligue al referido administrado a solicitar tutela jurisdiccional en el plazo establecido de 3 meses, luego de vencido el término de treinta días que tiene la administración para pronunciarse sobre el pedido administrativo; puesto que tiene también la alternativa de aguardar a que la administración cumpla con su obligación de resolver, bajo responsabilidad.

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