La remuneración asegurable y subsiguiente pensión de jubilación

La remuneración asegurable y subsiguiente pensión de jubilación

(Casación 9907-2014, Lima)

CONTENIDO:

Fundamento destacado.

Sexto. – En cuanto a las normas materiales admitidas, cabe señalar que los artículos 8° y 9° del Decreto Ley N°19990, refieren que: “Para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones que se consignan en el artículo siguiente”; y, “Para los fines del Sistema no forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes conceptos: a) Gratificaciones extraordinarias; b) Asignación Anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades; c) Participación en las utilidades; d) Bonificación por riesgo de pérdida de dinero; e) Bonificación por desgaste de herramientas; y, f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario”. Mientras que el artículo 20° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°011-74-TR, prevé que: “Se considerarán gratificaciones extraordinarias las que no hayan sido pactadas con carácter permanente ni concedidas con el mismo carácter, así como aquellas que no se hayan otorgado por dos años consecutivos”.

Sétimo. – Las mencionadas normas establecen los conceptos que forman parte de la remuneración asegurable y los conceptos exceptuados de ser considerados como parte de ésta. Así, la Sala Superior ha establecido que los conceptos denominados gratificación -legal- de julio y diciembre y gratificación vacacional forman parte de la remuneración asegurable, los mismos que no han sido tomados en cuenta por la emplazada, para determinar la remuneración de referencia, para el cálculo de la pensión de jubilación del accionante. Mientras que la parte demandada alega que efectuó el cálculo de la pensión, de acuerdo al artículo 73° del Decreto Ley N° 19990, considerando las 12 remuneraciones asegurables percibidas por el actor.

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