Fundamento destacado. TERCERO. Que los principios rectores, generales, para dictar una medida de intervención de las comunicaciones, más allá de la autorización judicial previa, son los siguientes: (i) especialidad –que la medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que se acepte hacerlo para despejar sospechas sin base objetiva–; (ii) idoneidad –que permita obtener la información que se busca–; (iii) excepcionalidad y necesidad –que no existan otras opciones investigativas menos gravosas para los derechos fundamentales del imputado y, en su caso, del afectado, y que la comprobación del hecho investigado se vea gravemente dificultado sin el recurso a este medida; y, (iv) estricta proporcionalidad –que, apreciando los derechos e intereses afectados con la medida, no sea superior al beneficio que de su adopción resulta para el interés público, ponderación que ha de hacerse en función a los intereses en conflicto, a la trascendencia social y/o gravedad del hecho investigado y a la intensidad de los elementos investigativos existentes y la relevancia del resultado perseguido–.
∞ En lo específico, el artículo 230, apartado 2, del CPP estipula que la orden judicial, además del investigado, puede dirigirse contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados, que (i) reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o (ii) que el investigado utiliza su comunicación –se sirve de aquélla– a través de cualquier medio o servicio de comunicación telefónica o telemática (incluso cuando el dispositivo en cuestión –teléfono en este caso– se utiliza maliciosamente, sin conocimiento de su titular–). La Ley no permite otro motivo o causal para afectar las comunicaciones de un tercero.



