(Exp. 559-2013-0)
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Fundamento destacado.
CUARTO.- Estando a los agravios del apelante, a efectos de absolver el grado, en primer término se debe indicar que los hechos referidos por el apelante, respecto a que la razón por la cual el A quo haya considerado como cónyuge perjudicada a la demandada y en consecuencia fije una indemnización a su favor haya sido la existencia de violencia familiar ejercida por el demandante contra la demandada, se debe indicar que, del numeral 10.4 de la apelada, este Colegiado constata que el motivo por el cual el Juez considera a la demandada como cónyuge perjudicada y en consecuencia fija una indemnización a su favor, ha sido porque ” …. ha quedado acreditado que después de la separación de hecho ha sido la demandada quien tuvo que hacer frente a la situación de menoscabo y desventaja material en relación al demandante, así como la situación que tenía durante la vigencia del matrimonio durante el cual el demandado asumía y satisfacía los gastos y necesidades de ella de modo directo y voluntario, siendo el caso que después de producida la separación de su cónyuge, por lo que, resulta procedente fijar una indemnización en suma dineraria a favor de la demandada, en su calidad de cónyuge perjudicada con la separación de hecho, siendo lógico concluir que ha sufrido menoscabo en sus intereses a consecuencia de la separación de hecho”. De esta manera, el agravio alegado por el apelante carece de asidero factico y jurídico, toda vez que lo señalado por el recurrente no han sido las razones dadas por el Juez para amparar la pretensión de indemnización a que hace referencia el artículo 345 –A del Código Civil, verificándose por el contrario del escrito de demanda de folios 16 a 19, que lo indicado por el accionante respecto a que como consecuencia de la separación la demandada le instaura un proceso de alimentos, donde se dispone que acuda a su hijo y cónyuge con el 50% de sus haberes, lo que además se corrobora con las boletas de pago que obran de folios once a doce, queda acreditado la situación de menoscabo y desventaja material de la demandada en relación con el demandante después de producida la separación de hecho, supuesto este señalado por el A quo y que además se encuentra contenido en el Tercer Pleno Casatorio Civil antes referido.



