Fundamento destacado. 6. El artículo 418, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que el extremo de la sentencia que dispone la ejecución provisional de la pena sea cuestionado al interior del proceso, lo que será resuelto mediante un auto inimpugnable. Cabe precisar que la impugnación contra la ejecución provisional de la pena es diferente de la apelación que se interponga contra la sentencia condenatoria respecto a la responsabilidad penal y la pena impuesta al sentenciado.
Conforme a lo expuesto en la presente sentencia y a una sostenida línea jurisprudencial que exige el agotamiento de los recursos en los habeas corpus contra resolución judicial, en los procesos en los que se dispuso la ejecución provisional de la pena prevista en el artículo 402 del nuevo Código Procesal Penal, corresponde impugnar dicha decisión en el propio proceso a tenor del artículo 418, inciso 2, del precitado código. Una vez emitido el pronunciamiento por parte del Tribunal superior — es decir, cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional—, corresponderá, si fuera el caso, interponer una demanda de habeas corpus.



