Control de plazo en las diligencias preliminares (Casación 1194-2022, Piura)

Control de plazo en las diligencias preliminares (Casación 1194-2022, Piura)

Fundamento destacado. 1.3. Los plazos en la investigación preliminar que prevé la norma procesal penal para que el fiscal provincial emita su decisión formal de continuar con la formalización de investigación preparatoria, de acuerdo con el artículo 3 del CPP, son de sesenta días (en los procesos simples), conforme lo establece el artículo 334, inciso 2, del citado código.

1.4. Sin embargo, surge la excepción a dicho plazo y faculta al propio fiscal para fijar un plazo distinto según las características, la complejidad y las circunstancias de los hechos objeto de investigación, en virtud de lo previsto en el antes citado inciso 2 del artículo 334 del CPP.

1.5. De todo ello se tiene, respecto a la facultad del fiscal de señalar “un plazo distinto”, que no se desnaturaliza el derecho al plazo razonable de todo investigado, esto es, que el fiscal no puede fijar un plazo por arriba del que corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha, que según el artículo 342, numeral 1, del CPP corresponde a ciento veinte días naturales, entendido así en virtud de la doctrina vinculante desarrollada en la Casación n.° 02-2008/La Libertad. En consecuencia, está establecido que la Fiscalía se encuentra facultada para ampliar la investigación preliminar hasta por un máximo de ciento veinte días naturales, por lo que, en este caso, teniendo en cuenta su inicial plazo de sesenta días, el fiscal amplió el plazo de investigación preliminar en cuatro meses (esto es, ciento veinte días), lo que se encuentra conforme a ley; tanto más si en la investigación se comprendió el delito de organización criminal. De esta manera, se resuelve el primer agravio de la recurrente.

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