(Casación 6192-2012, Del Santa)
CONTENIDO:
Fundamento destacado.
Décimo. – Es pertinente anotar que el articulo 188° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, sobre silencio administrativo negativo, precisa en el numeral 188.3: “El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.” Asimismo, en el numeral 188.4 señala: “Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos”.
Décimo Primero.- De las normas citadas en los considerandos que anteceden, se puede colegir que, el vencimiento del plazo para resolver un recurso impugnatorio o la inercia de la administración, provoca el llamado silencio administrativo negativo, y con ello se genera el derecho del administrado para accionar judicialmente; lo que no significa que ineludiblemente se obligue al referido administrado a solicitar tutela jurisdiccional en el plazo establecido de 3 meses, luego de vencido el término de treinta días que tiene la administración para pronunciarse sobre el pedido administrativo; puesto que tiene también la alternativa de aguardar a que la administración cumpla con su obligación de resolver, bajo responsabilidad.



