Falta de agotamiento de la vía administrativa cuando administración no se pronuncie sobre solicitud.

Falta de agotamiento de la vía administrativa cuando administración no se pronuncie sobre solicitud.

(Casación 18467-2017, Cusco)

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Fundamento destacado.

Séptimo. Consideraciones generales El artículo 35 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General prevé que: “El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor”. De ello, queda claro que, una vez presentada una solicitud administrativa, la entidad tiene como plazo para emitir pronunciamiento hasta 30 días hábiles, salvo dispositivo legal en contrario. Asimismo, conforme al texto primigenio del artículo 207 de la Ley N.° 27444, se estableció: “Recursos administrativos. 207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración, b) Recurso de apelación, c) Recurso de revisión. 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”.

Octavo. Solución al caso concreto En el presente caso, se aprecia que la accionante, acudió a la vía judicial si esperar que la administración pública emita pronunciamiento, dentro del plazo legal, respecto de su solicitud administrativa de fecha 07 de julio de 2011, sino que presentó su demanda judicial cuando recién habían transcurrido dieciséis (16) días hábiles, tal y como han advertido las instancias de grado, lo cual revela que la demandante evidentemente no agotó la vía administrativa.

Noveno. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debemos precisar que no resulta aplicable al caso concreto el artículo 20 de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debido a que este proceso se ha tramitado conforme a los alcances de la Ley N.° 27584, Ley que regula el Pro ceso Contencioso Administrativo, como tampoco el artículo 4 inciso 3) del TUO de la Ley N.° 27584, que establece son impugnables en este proceso, la actuación material que no se sustenta en acto administrativo, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, que fueron admitidas por el Juez.

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